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Hay una modificación interesante introducida en el impuesto sobre el patrimonio español por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
En particular, se trata de la modificación que la Ley 11/2021 hizo del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta novedad implica que los tomadores, incluso si han designado un beneficiario irrevocable en la póliza de seguro de vida suscrita, tienen ahora la obligación de declarar la provisión matemática de dicho seguro en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que se traduce, sencillamente, en el pago de más impuestos.
Como consecuencia de lo anterior, son varias las entidades aseguradoras que están recibiendo, en seguros de vida, solicitudes de los beneficiarios irrevocables de renuncia a su condición.
Veamos si, por un lado, el tomador de un seguro de vida puede revocar la designación de un beneficiario irrevocable; y, por otro, si, en su caso, puede el beneficiario irrevocable renunciar a su condición.
Respecto de la primera opción, que el tomador revoque la designación de un beneficiario irrevocable, el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone que, efectivamente, el tomador del seguro podría revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, siempre que no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad.
Por tanto, como su propia condición de “irrevocable” indica, cuando el tomador haya designado un beneficiario con carácter expresamente irrevocable de un seguro de vida, no tendrá capacidad legal para revocar dicha designación. Ello porque, si así lo designa inicialmente (como irrevocable), está claramente renunciando ab initio a la posibilidad de revocar la designación con posterioridad.
Y, entonces, el propio beneficiario irrevocable, ¿puede renunciar a tal condición? Tengamos en cuenta que el beneficiario irrevocable posee un derecho pleno a obtener la suma asegurada (un derecho de crédito), que sólo está sujeto a la ocurrencia de un siniestro indicado en la póliza. Al tener pleno derecho sobre la suma asegurada, puede ceder su derecho a terceros (podría transmitirlo a sus herederos).
Sin perjuicio de que esa eventual renuncia no se encuentra regulada en nuestro derecho positivo, sí la aborda la doctrina, que señala, en términos generales, que en todos los ordenamientos jurídicos se reconoce al beneficiario el derecho de renuncia, siendo su justificación el principio de que nadie está obligado a aceptar una prestación que no desea.
La renuncia permite respetar la independencia del tercero, si esa es su voluntad, y se entiende como una facultad del beneficiario en cualquier contrato a su favor, por lo que el beneficiario irrevocable tendrá derecho a renunciar a su designación, pues no se le puede obligar a aceptar una prestación que no desea.
¿Cómo se ha de hacer si la renuncia se produce después de que el beneficiario irrevocable haya aceptado? En este caso, se aplicarán los requisitos generales para renunciar a un derecho y tendremos que acudir al artículo 6.2 del Código Civil, que indica que la renuncia a un derecho sólo será válida si no es contraria al interés o al orden público y no perjudica a terceros.
En mi opinión, la renuncia del beneficiario irrevocable a su condición no sería contraria ni al interés ni al orden público ni causaría perjuicios a terceros ajenos al ámbito de la renuncia. Así se entiende que dicha renuncia sí es válida desde un punto de vista jurídico sustantivo.
Ahora bien, la legislación española tampoco determina cuáles son los requisitos formales para renunciar a un derecho. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han indicado que, para que la renuncia sea válida, esta ha de ser clara e indiscutible, sin condiciones, por el propio beneficiario irrevocable o su representante voluntario o legal (es decir, que sea personal), inequívoca, que la aseguradora reconozca la renuncia, que se lleve a cabo por adultos con plena capacidad jurídica y que se haga, evidentemente, antes de que se produzca el hecho asegurado.
En definitiva, parece que la modificación del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio ha traído (y seguirá trayendo) numerosas solicitudes de renuncia del beneficiario irrevocable de un seguro de vida. Y estas solicitudes habrán de hacerse por el propio beneficiario y la aseguradora tendrá que aceptarla si cumple los requisitos anteriormente expuestos para que aquélla sea válida.
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